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Tenencia y comercio de

FAUNA "NO-CINEGÉTICA"

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PROHIBIDA LA OBTENCIÓN

DEL MEDIO NATURAL

Queda prohibida la retención, captura en vivo y posesión de los animales silvestres en general.

(Arts. 54.5, 57.1.b, 57.1.c Ley  PNB. 42/2007)

 

SALVO LOS

CARACOLES

CARACOLES en general: La recogida para autoconsumo no requiere autorización, siempre que no supere

1 kg/persona/día.

 

VAQUETA/SERRANA: Para recogida de Iberus gualterianus (vaqueta o serrana) la cantidad máxima sin necesidad de autorización será de

300 g/persona/día

 (Art. 8.5 Decreto 21/2012 del Consell)

PERMITIDA LA PROCEDENCIA DE

CRÍA EN CAUTIVIDAD

(Se entiende cría en cautividad la

2ª y posteriores generaciones)

 

(Art. 13.5 del Decreto  32/2004 del Consell)

 

Tenencia, comercio e intercambio

 autorizados  con condiciones

SÍ ESTÁN PROTEGIDOS

NO ESTÁN PROTEGIDOS

PROTEGIDOS

REQUISITOS GENERALES

(para los incluidos en anexos del CITES y de los  Reglamentos

CE/UE 338/97, 939/97, 865/2006 y 709/2010 del Consejo  véase "Animales CITES" ).

 

- Que el servicio encargado de la gestión y emisión de los certificados CITES comunique formalmente a la Generalitat su conformidad con dicha tenencia, comercio, intercambio o uso en proyectos de cría, previo desarrollo de los análisis documentales necesarios.

 

- Que la autoridad científica nacional del Convenio CITES informe favorablemente dicha tenencia, en particular, en lo relativo a la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

(Art. 13.5 del Decreto  32/2004 del Consell) 

____________________________________________________

- Con carácter general las autorizaciones tendrán un carácter excepcional, nominal, temporal y selectivo, serán concedidas por los órganos competentes de la Conselleria.

[art. 14.1 y 14.2 del Decreto 32/2004 del Consell]    

 

HURONES: Además, obligatoriedad de pasaporte sanitario del animal, para su tenencia.

 [art-1 del Decreto 49/2005 del Consell]  

  

PARQUES ZOOLÓGICOS (PZ). Para animales en peligro de extinción y vulnerables, solamente podrá autorizarse su tenencia en PZs si su estancia en ellos está prevista en el Plan de Recuperación de la especie o el PZ participa en un proyecto de conservación “in situ”.  Para animales del APENDICE-I CITES solamente si el PZ participa en un proyecto de su conservación “in situ” (Art.27.i.1 y 27.i.2 del DECRETO 158/1996, del Consell - Modificado por DECRETO 83/2007)

 

NO-PROTEGIDOS

REQUISITOS GENERALES

Justificar procedencia de un comercio o centro autorizado o ser segunda generación y sucesivas de un animal legalmente adquirido.

 

Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, sin ninguna actividad lucrativa.

 

Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida

 

(Art. 2.a y 2.b de la Ley 4/19947 de la Generalitat de Protección de Animales)

COLECCIÓN DE ANIMALES

 NÚCLEO ZOOLÓGICO

 

COLECCIONES. Para cualquier concentración de animales que pueda constituir COLECCIÓN, con independencia de su condición de silvestres o domésticos y de su inclusión o no en listados de protección es obligatorio registrar como Núcleo Zoológico las instalaciones donde se encuentren

(Art. 2.1.h del DECRETO 158/1996, del Consell,  modificación por Decreto 83/2007)

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