
PROGRAMAS DE INSPECCIÓN DE CALIDAD AMBIENTAL DE ACTIVIDADES EN LA CV
ACTIVIDADES CALIFICADAS
REGULACIÓN DE LAS INSPECCIONES
EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

POTESTADES INSPECTORAS DE LOS AGENTES MEDIOAMBIENTALES
Artículo 78. Ejercicio de la facultad inspectora.
1. La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo éstos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.
Para la realización de actuaciones materiales de inspección podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.
2. Los titulares prestarán al personal de inspección toda la asistencia necesaria para facilitar el mejor desarrollo posible de su función, y para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como toma de muestras, recogida de datos y obtención de la ,información necesaria para el desempeño de su misión.
3. El coste de las inspecciones que sean prefijadas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones no prefijadas cuando estas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la ,instalación los requerimientos de la administración cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.
Artículo 81. Publicidad.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.
Para agilizar al máximo el acceso a esta información, y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, los ciudadanos y las ciudadanas podrán acceder a ella mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando siempre las garantías y los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo y de confidencialidad.
Artículo 77. Inspección y sanción.
La conselleria competente en medio ambiente, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Artículo 79. Funciones.
1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen funciones en materia de control integrado de la contaminación, de control sectorial ambiental, y de inspección1.
2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes:
a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.
b) Levantar las actas de inspección.
c) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.
d) Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
Artículo 80. Actas de inspección.
1. El personal de inspección levantará acta de las visitas de inspección que realice, integrando una primera copia al interesado o persona ante quien se actúe y otro ejemplar será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.
2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la administración en relación con esta ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Artículo 82. Requerimientos de subsanación.
Los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
2. La adopción de las medidas contempladas en este artículo son independientes de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.
3. En el supuesto de actividades sujetas a instrumentos de intervención ambiental de competencia municipal, si el órgano competente de la Generalitat advirtiera irregularidades en su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento para el ejercicio de sus competencias en materia de inspección u sanción.
Disposición adicional novena. Inspección por entidades colaboradoras
Cuando la vigilancia y control de las instalaciones sujetas a autorizaciones ambientales integradas y a licencias ambientales a las que se hace referencia en el artículo 75, se ejerzan por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana y acreditadas para el ejercicio de tales funciones, en conformidad con el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana o normativa sectorial que lo sustituya, esta lo comunicará al menos con siete días de antelación, por los medios telemáticos que correspondan, al órgano autonómico con competencia en la materia, y a la administración local en cuyo ámbito territorial se sitúe la instalación, que podrán designar funcionario público para supervisar su actividad.
Artículo 69. Facultad inspectora
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a la conselleria competente en medio ambiente.
2. Tanto los alcaldes como el órgano competente de la conselleria competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones.
3. Los titulares de las actividades a que se refiere esta ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función.
4. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 43. Competencias, vigilancia, inspección y control.
1. Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades administrativas en su correspondiente ámbito competencial en materia de residuos y de seguridad ciudadana. Las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo mediante los cuerpos de inspección debidamente reconocidos conforme a las normas que les sean de aplicación2.
2. Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones de vigilancia, inspección y control que derivan del régimen de autorizaciones, comunicaciones e inspecciones previsto en esta norma.
3. Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación.





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